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martes, 30 de julio de 2013

El Dr "T" Mata y su eutanasia fiscal, crónica de yerros médicos en el IVA




Estimados lectores

Las redes sociales proveen de recursos ilimitados en materia de casos que serían dignos de la "Rosa de Guadalupe Fiscal" y para no quedarse atrás, el día de hoy toca hacer la revisión a un comentario o duda que se publicó en la red social Facebook acerca de si los médicos deben o no cobrar IVA por sus servicios. Espero sea de utilidad.

Dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 1o. señala los actos o actividades que serán sujetos del tributo y en específico dentro de la fracción II encontramos a la prestación de servicios independientes como causal para generar el hecho impositivo.

Ahora bien, pensaríamos que de la literalidad de esa fracción y artículo "toda" prestación de servicios independientes(honorarios) estarían gravadas a la tasa general de Ley (16%), sin embargo; tratándose de servicios médicos existe una excepción a la regla, tal como lo establece en artículo 5o del Código Fiscal de la Federación (CFF):

Esta exención a causar el impuesto está contenida dentro del artículo 15 y fracción XIV de la LIVA que a le letra dice:

"Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles".

Fracción reformada DOF 31-12-1982

Como podemos apreciar, de la lectura anterior se puede concluir que todo servicio profesional de medicina prestado por persona física (médico) que requiera de título conforme a la ley respectiva (Ley general de educación y su respectivo reglamento) gozará de la exención a causar el IVA, aunque en sustitución; éstos profesionales médicos pagan un impuesto al estado donde radican llamado Impuesto a la remuneración al trabajo personal.

Por consiguiente, una vez aclarado el fundamento legal, pasemos a la eutanasia del Dr "T" Mata y su caso en la red social:

Planteamiento original:

"Un contribuyente, el cual no ha presentado declaraciones desde hace 5 años. Al analizar su información fiscal y sus documentos me doy cuenta que ha cobrado IVA, no teniendo que haberlo hecho, ya que su actividad lo exenta (medico), el está registrado por honorarios".


En el desglose de sus recibos, según me comenta, su contador anterior le indico que no debía de retener el ISR sino el IVA, de tal manera que sus recibos tienen cantidades en IMPORTE, IVA, SUBTOTAL, RETENCIÓN IVA, RETENCIÓN DE ISR (aquí tiene CERO) y TOTAL.


Según la actividad registrada no debió cobrar IVA, ahora, para la deducción fiscal de sus comprobantes, únicamente se puede realizar en la declaración anual, en donde se contempla el comprobante por el monto total sin impuestos.

La pregunta es, ¿debe declarar el IVA COBRADO, o bien, dado la naturaleza de la deducción de los recibos, se podrá realizar el calculo de los impuestos tomando el IVA como parte del ingreso (como si no estuviera desglosado)?


Desarrollo:

Un médico cobró IVA durante 5 años... ¿Acto accidental? no, para nada, ¿acto equivoco y con dolo?.. seguramente, siendo el médico un profesional que tiene la friolera de no menos de 5 años de estudio y casi otro tanto de práctica médica y miles de hora de lectura, considero que no puede ser "engañado" por parte de "pseudo" profesionales de la contaduría en como tributar o no. Si me apuran, en mi experiencia ya de 20 años en el medio, he visto como éstos profesionales de la medicina hacen "consultas" o segundas opiniones del tema ya sea en foros o cursos (una vez en Zamora, Michoacan, una médico que iba a escuchar el tema de comprobantes fiscales digitales me "consultó" de todo menos del tema al que asistía). Es por ello, considero que no pueden ser "engañados". En contra partida, ante una enfermedad seria; yo soy de pedir segundas opiniones médicas sobre el tema.

Ahora bien, ¿cuál sería la definición de acto accidental? en mi opinión; aquel acto que no tiene relación alguna con lo que habitualmente se desempeña, ejemplo: el Dr. "T" Mata profesional de la medicina además de dar consulta y sanar enfermos es bueno para la oratoria y palabra de Dios y por ello, da cursos de superación personal y familiar... ¿Acto accidental? totalmente, la segunda actividad no tiene relación alguna con la prestación de servicios personales de medicina los cuales gozan de la exención, no así los segundos, éstos causaran el IVA a la tasa general de Ley.

Derivado de ello, en el caso de Facebook también se sugirió considerar como ingreso ese "acto accidental" (¿5 años de accidente?) lo cual no comparto la opinión ya que al pretender disfrazarlo de ingreso para ISR la autoridad fiscal se ve perjudicada ya que dicho ingreso recorre el camino de la progresividad de la tarifa del artículo 113 de la LISR vs. la cantidad integra (15 o 16% de IVA por la temporalidad donde se dieron los actos descritos) a que se refiere el artículo 33 de la LIVA.

Asimismo, también hubo comentarios respecto de considerarlos como actos esporádicos, lo cual tampoco es correcto, toda vez que un acto esporádico está vinculado a la realización de las actividades específicas (servicios médicos) pero con una escasa frecuencia; ejemplo: el Dr. "T" Mata, no tiene clientes y si me apuran solo realizó una consulta en el año, eso es considerado esporádico pero de ninguna manera causaría tampoco el IVA por la exención de la cual ya hablamos en párrafos precedentes.

Con relación a si se "equivoco" en el renglón de la retención de IVA (que lo correcto es de ISR cuando el Médico en comento le haya prestado el servicio a una persona moral y ésta última le haya realizado dicha retención), considero que si fue desafortunado el llenado del comprobante respectivo y otro problema a solucionar, ya que este gremio es muy renuente a "expedir" comprobantes fiscales, menos a "reexpedir"...

Conclusión:

Estimado Gremio de la medicina, por "auto recetarse" ahora hay que sufrir la eutanasia fiscal...

Mejor recurran a los "profesionales" de la materia los cuales cobran igual de bien que ustedes pero con la diferencia de que si expiden comprobante fiscal de la operación sin remilgar...

Muy atentamente

CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López
Consultor

twitter: @gabriel_fiscal

miércoles, 24 de julio de 2013

Divide y vencerás... al tributo



La frase es elocuente y tiene tintes históricos pues en la misma que empleo el ejercito Romano para hacer frente a la amenaza que casi los pone en la lona como civilización a manos de Anibal el cartaginés y en otra ocasión bajo la espada de Espartacus.

En materia fiscal, esta misma frase lleva implícito una estrategia que si bien es cierto a muchos no les gusta (me refiero a los jerarcas fiscales del país) lo cierto es que también es permitida y no prohibida. Los cánones le llaman arte fiscal, bueno, en mi rancho le llaman eludir o diferir el tributo bajo mecanismos legales establecidos en las leyes respectivas de la materia, para el caso es lo mismo.

Ahora bien, el artículo a desarrollar es el siguiente:

Dentro de las redes sociales existe mucha materia prima (otros le llaman candidez o ternura) de donde tomar inspiración para escribir o desarrollar el tema, ahora tocó el turno a la siguiente duda: Para dar de alta a un menor como REPECO, ¿cuál es la edad mínima para hacerlo? ya veo sus caras dubitativas expresando: ¿es en serio? la respuesta es: si y la misma llevó a las muy variadas opiniones respecto del tema de los integrantes de un grupo de estudiosos contables y fiscales.

Una de las respuestas me llamó poderosamente la atención:

No existe una edad minima, sin embargo por "sentido comun de la autoridad" se dan de alta cuando son mayores de 12 años según la actividad económica a realizar o en el caso que sean menores a esta edad es porque existe un fideicomiso para ellos.

Primero. ¿Sentido común? la interpretación de la norma fiscal exige una rigurosa aplicación de los distintos métodos que existen para ello:

Método exegético (interpretación literal o gramatical)

Método Lógico o conceptual: consiste en relacionar las diversas disposiciones de un mismo cuerpo normativo como partes de un todo a efecto de que surja la armonía.

Método histórico o evolutivo: Se basa en encontrar el verdadero sentido de la ley.

Método sistemático: la interpretación de la norma en conjunto con todas las demás normas aplicables a la materia (hermeneútica jurídica).

Lamentablemente el "sentido común" no es una forma de interpretar las normas fiscales en nuestro país y si se ubicará al sentido común dentro de la piramide de Kalsay (1) debería ser al final de la jerarquía y no tiene sustento o peso legal para ello.

Segundo. ¿Mayores de 12 años según la actividad económica a realizar? A ver, El Código Civil Federal (CC) en su artículo 1 es claro al establecer: Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal. Acto seguido el numeral 10 dice a la letra: Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. En ese tenor y aterrizando la idea del "menor de edad" recordemos que el artículo 12 del citado ordenamiento expresa: Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. Derivado de ello, el artículo 22 del cual deviene el tratamiento para las Personas y en ellas se encuentran inmersas las físicas establece que: La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Como puede apreciarse la respuesta la encontramos utilizando el método de interpretación lógico o conceptual y la conclusión es la siguiente: La capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento y no por cumplir 12 años como se sugirió en la respuesta que se analiza en este punto 2.

Un argumento adicional para este análisis en particular lo encontramos en el numeral 23 del mismo ordenamiento, a la letra dice: La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Luego entonces, si sumamos el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación al tema, sabremos que válidamente los menores de edad pueden ser inscritos en el RFC a cualquier edad, ya que la representación de ellos será conforme lo dispuesto en éste artículo último citado: 

"En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original".

Tercero. Sugerir un fideicomiso por simple pomposidad o rimbombancia "fiscal" equivale a pedirle a la persona humilde y de bajos recursos compre un seguro de gastos médicos mayores cuando en realidad con el "Dr Simi" le pueden solucionar su dolor de cabeza... disculpen la analogía del caso.

Tal vez lo que quiso decir el colega para resolver la duda del consultante es que mientras el representado adquiere la mayoría de edad y puede disponer libremente de sus bienes y su persona como lo establece el artículo 23 del CC, el "padre" le guarde su dinero producto de su actividad como REPECO... pero esto sería "Sentido común" al interpretar la respuesta...

Conclusiones

1. Lo que está permitido por ley no está prohibido.

2. Los menores de edad, gozan de capacidad jurídica al nacer y la pierden al morir.

3. Se pueden inscribir como contribuyentes a cualquier edad y ser válidamente representados por sus padres o tutores ante las autoridades fiscales. La familia grande en este caso vive mejor... Divide y vencerás...

4. La interpretación de la norma no es usando el "sentido común" ni de moralidad, sino a través de los métodos de interpretación reconocidos por la doctrina legal.

5. Del fideicomiso, luego hablamos, es un tema de seriedad y como tal exige mayor estudio y responsabilidad de parte de quien lo pretenda recomendar, sugerir o implementar.

Espero haya sido de utilidad.

Atentamente,

CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López
Consultor

twitter: @gabriel_fiscal

Fuente de inspiración: grupo red contable Mx en Facebook

p.s. Se omiten nombres para guardar la identidad de los ventilados...


(1) Figura que gráficamente es aceptada entre los estudiosos de la materia fiscal para observar la jerarquía de las normas y donde la CPEUM y los tratados internacionales forman parte de la punta. De ahí baja en grado de importancia hasta llegar a la costumbre que sería la base de dicha pirámide.